lunes, 7 de abril de 2008

UNA BREVE REVISIÓN DE LOS MÉTODOS INTERPRETATIVOS

Interpretación de la Constitución

“El contexto, la materia y lo demás se utilizan para entender, no para alterar o modificar las palabras de la ley”

Christopher Wolfe

SAÚL CANCINO A.

Por interpretación de las normas jurídicas, debemos entender la actividad intelectual tendiente a establecer su verdadero sentido y alcance. La interpretación constitucional es un tema de importante relevancia que nos convoca a propósito del estudio del Derecho Constitucional. Y es que tal y como se nos enseñare por juristas de la época romana, la ley es interpretada con el solo hecho de leerla.

Cierto es que no existe consenso a la hora de determinar cuál es el método de interpretación que nos conduzca a un más preciso entendimiento de la norma que se ha de interpretar, esto es, determinar cuál es el genuino sentido que el constituyente pretendió darle cuando la elaboró.

Para esbozar una conclusión respecto a este tema, creo que nos será de utilidad revisar los métodos de interpretación más conocidos y a la par, enunciar breves descripciones, razonamientos y críticas que, respecto a tales métodos, hacen juristas y profesores que se han dedicado a debatir sobre esta área.

Para acercarnos al tema en comento, daremos a conocer un primer método, que a mi parecer, asume gran relevancia en nuestro ordenamiento, el Método Histórico que, atendida su definición de establecer el sentido o alcance de una norma jurídica fijándonos para ello en la historia del texto que se va a interpretar. Encontramos acá dos acepciones. En sentido estricto toma en cuenta para interpretar, la historia del texto que queda registrada o que consta. Por ejemplo: el mensaje presidencial, la moción parlamentaria, la discusión en las comisiones, etcétera.

En un sentido amplio se entiende a diversos factores existentes a la época de la dictación de la ley. Factores de carácter económico, social, culturales, etc. Que estaban presentes al instante de aprobación de la ley hasta su dictación.

Mario Alzamora Valdez[1] , quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por ello, como bien afirma el profesor Jorge Carrión Lugo[2] , la interpretación por el elemento histórico está constituida por la indagación de la realidad social existente en la época en que se elaboró y se dio la norma, en el estudio de los antecedentes históricos que tuvieron influencia en su promulgación. Por su parte, Claude Du Pasquier[3] explica que este método consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la ley.

Cuando dijimos que nos parece importante destacar el método histórico como módulo, nos referimos a que tal método toma gran relevancia en nuestro ordenamiento si tomamos en cuenta, en específico, el sentido amplio del método. Y es que atendido el aspecto de considerar los diversos factores económicos, políticos y sociales presentes al tiempo de la dictación de nuestra actual Carta Fundamental, reparamos en que no habrá acuerdo en determinar por ejemplo, si había o no regularidad institucional o si había o no respeto a la voluntad soberana. Es decir, la interpretación de la Constitución en utilización de éste método dependerá mucho de quién sea el que interprete, esto es, desde qué perspectiva esté ubicado para interpretar los preceptos contenidos en ella.

Que la ley sea una textura abierta como dice Hart, no parece ser algo compartido para los campeones del método que veremos y es que en consideración al lenguaje mismo, se encontraría la precisión de aquello que el constituyente quiso decir al momento de la dictación de las normas contenidas en la Constitución.

Con esa finalidad sirve la interpretación al tenor de la norma, el denominada Método Gramatical de interpretación que consiste en establecer el o los posibles sentidos o alcances de una norma jurídica atendiendo al tenor de las palabras de que se valió el legislador, es decir, atendiendo al significado de esos términos.

Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier[4] , en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata. Alberto Trabucchi[5] escribe que la interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez[6] , quien expresa: el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.”

A mi parecer el método gramatical, al pretender precisión, ajustándose sólo a lo que dice la norma, sin considerar elementos aparte, lleva al error de parecer sesgado, toda vez que si en la norma no están explicitadas otras hipótesis que no sean las que determina el propio precepto, el intérprete queda desprovisto de otro recurso del cual aferrarse para hallar el sentido que debe darle a la norma en tal situación. En tal caso nos parece prudente atender al tenor literal de la norma, sólo en aquellos casos en donde nos sea posible predeterminar que en utilización de este método podamos llegar a un resultado que no deje un margen muy amplio de deliberaciones en cuanto a la aplicación de la norma, esto es, caso en los que la norma nos remita explícitamente a su aplicación.

Un método que eventualmente podría subsanar el sesgo que le refutamos al método anterior es el Método Lógico que se define como aquél método que consiste en establecer el o los posibles sentidos de una norma jurídica recurriendo para ello a las conexiones lógicas que tenga una ley o bien las conexiones lógicas de una norma con las normas de otra ley, siempre que versen sobre el mismo asunto.

Así, ha dicho Couture[7] que el Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta su justo punto de llegada. Para Mario Alzamora Valdez[8], este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.

En la utilización del Método Lógico, precisa Luis Díez Picazo[9] , se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento «a maiore ad minus» (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius» (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).

No obstante lo que afirmamos respecto al método lógico, cabría preguntarse primero respecto a si habrá consenso en relación a la lógica que pudiere estimarse al contrastar una norma con otra del mismo ordenamiento.

Porque si bien existen parámetros, estos no son siempre del todo compartidos. Aunque cabe mencionar que al ser la Constitución la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento, resultaría ilógico contrastarla con otra norma de una menor jerarquía. Pero qué ocurre si el legislador, a pretexto de no poner en riesgo la regularidad jurídica al momento de dictar o reformar la Constitución resuelve que ésta no pugne con las bases fundamentales ya arraigadas en la comunidad nacional a través de la legislación existente. Es ahí donde consideramos entonces que tomará sentido este método interpretativo.

También es posible hallar el Método Sistemático en la interpretación constitucional, definido como aquel que consiste en establecer el sentido o alcance de una norma jurídica recurriendo para ello a una relación de la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico incluyendo los Principios Generales del Derecho.

Respecto al Método Sistemático, Alberto Trabucchi[10] sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente.

Para el profesor Riccardo Guastini[11] la Interpretación Sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el “sistema” de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

Es preciso tener presente que la interpretación sistemática es la que el intérprete lleva a cabo orientándose no por una u otras normas en particular de un mismo u otro ordenamiento que es como hace cuando recurre al método lógico, sino orientándose por los principios que rigen un sistema, es decir en los lineamientos por los que éste se rige o en los que se inclina en su conjunto. Claude Du Pasquier[12] quien, si bien considera que la interpretación sistemática no siempre se distingue netamente de la interpretación lógica, indica acertadamente que la interpretación sistemática tiene un carácter más abstracto y más científico.

Respecto al método sistemático, debemos aclarar que si bien se encuentra cercano al lógico, por basarse en su modalidad, en contrastar las normas con otros elementos. Es preciso señalar que mientras el método lógico lo hace atendiendo a otras normas, el sistemático atiende a la totalidad de ordenamiento jurídico incluido otros estándares como los Principios Generales del Derecho.

Ahora bien, tampoco podemos determinar a priori, que todo ordenamiento jurídico de un país propenda siempre a consagrar los mismos principios. Toda vez que la Carta Fundamental ha de ajustarse con la efectiva vida institucional que hallare en su cultura. Como el hecho de que en países más desarrollados se busque consagrar las directrices fundamentales de su organización cívico-política, mientras que en otros países, con una cultura en la que valores propios como el respeto a la voluntad de las mayorías o a los Derechos Humanos, no se encuentren tan arraigados, lo que se buscara por medio de la Constitución, será, sin desmedro de lo otro, imponer, por ejemplo la forma de Estado y de Gobierno, junto con los medios de promoción y protección de dichas prerrogativas.

Otro método que es posible identificar y que tiene cierta preferencia por organismos como el Tribunal Constitucional para interpretar sus normas es el método teleológico, que como su nombre lo indica se trata de establecer el sentido o alcance de las normas jurídicas atendiendo a la finalidad de ésta porque se parte de la base de que las normas tienen una razón de ser última.

Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del jurista que venimos citando, Claude Du Pasquier[13] quien afirma que “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ...” O el del profesor Raúl Peña Cabrera[14] , quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la

norma, es decir, considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos.

Otros autores, como ya habíamos advertido, entienden por este Método al Método Lógico o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte de aquél. El último de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista español Manuel García Amigo[15], quien, al referirse al método lógico dice: “Es obvio, además, que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso toda interpretación debe seguir las reglas de la Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo unánimemente aceptado.”

Este método en atención a la finalidad que se propone el legislador tiene un carácter subjetivo. Porque si bien se habla de que la Constitución tiene por función establecer la forma o sistema de Estado; los límites de su poder, a través de sus órganos y el reconocimiento de garantías y derechos individuales de las personas. Esto no es lo mismo que el fin. Porque las cuestiones que se pretenden desentrañar no se corresponden con el mundo empírico, son aspiraciones, anhelos axiológicos. Y desde esta perspectiva se relaciona con la crítica que le hacemos al método sistemático, en cuanto a que tal método se vincula con principios que no son más que directrices que sin bien, inmersas en la costumbre, no dejan de tener el carácter valorativo.

Aunque si bien no pueden determinarse explícitamente cuáles serían los valores y finalidad a la que apunta una Constitución. Tampoco es para afirmar que esto se halle en una difusa nube y para ello es posible dar como ejemplo el caso chileno. Cuando en repetidas ocasiones leemos que respecto de la Constitución de 1980, el legislador pretendió instaurar en Chile los valores propios de la civilización cristiano-occidental.

Además de los métodos antes vistos, se perfilan dos métodos que si bien no tienen tanta cabida en los textos clásicos, tienen un especial valor en el estudio de la interpretación constitucional.

Nos referimos al Método Empírico y al Método Sociológico.

El primero es el atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.

El profesor Ariel Álvarez Gardiol[16] precisa respecto a este método lo siguiente: “El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo ya pensado, según la fórmula de August Boeckh. Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.

Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el

pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador.”

Resulta difícil suponer claramente cuál fue la efectiva voluntad del legislador. Toda vez que se hace imposible reproducir fehacientemente el medio o factores sociales presenten al momento de la dictación de la Constitución. Desde un punto de vista individualista, entendiendo que el legislador, no son más que un conjunto de agregados, esto es, los parlamentarios, integrantes de las comisiones, los integrantes de un Consejo de Estado, por ejemplo. Son personas con convicciones tan arraigadas como diversas y atendido esto, pretender desentrañar el carácter volitivo del legislador resulta una tarea cuando menos ambiciosa.

El otro método que enunciamos fue el sociológico. Es el método por el que la interpretación se realiza atendiendo a los requerimientos de la realidad social del actual momento. Para el jurista español Manuel Albaladejo[17] el Método Sociológico es el que proviene de la realidad social y procede de observar lo que postula la realidad social del tiempo en que se actúa. Subraya este autor que ha sido el Código Civil español (en su Art. 3° numeral 1) el primero en reconocer la realidad social como elemento de interpretación.

Si bien este método tiene la ventaja de tomar consideraciones societales actuales, tanto económicas, políticos y culturales que son plausibles de ser conocidos. Pareciera ser que no toma en consideración que la realidad social cambia y que si una Constitución con ciertas características, deberá tener en cuenta que aquello que prescribe, más que ser una realidad jurídica aplicable sin objeciones a la la comunidad nacional actual con sus propias características, debiese ser un a conciliación entre ambas, es decir, la realidad existente al momento de la dictación de la Constitución, con la efectivo vida jurídica del momento en que han de aplicarse sus normas. No obstante la interpretación de la Constitución en utilización del Método Sociológico, pretende hacer más aplicable el Derecho contenido en la Carta Fundamental y dar luz a conceptos, por ejemplo, que al tiempo de la dictación de ella, tenían una denotación distinta.

Luego de haber revisado siete métodos de interpretación comúnmente utilizados, y no obstante haber refutado a algunos en uno u otro aspecto. Nos parece oportuno, a modo de concluir con el breve tratamiento que acabamos de hacer respecto a esta materia. Que la utilización de estos métodos interpretativos, tratándose especialmente de la pretensión de establecer el sentido y alcance de las normas contenidas en la Constitución Política de la República, cualquiera que ésta sea, deberá ser siempre aquel que más razones proporcione, más coherencia de postulados encuentre, más razonable y lógica sea su conclusión. Cierto es que no sería adecuado intentar establecer a uno de los métodos vistos como el único y acertado modo de interpretación, como aquel que por excelencia nos llevaría a la precisión de aquello que quiso decir el constituyente al momento de elaborar la Constitución.

Pero sí se hizo con la pretensión de hacer patente que estos métodos concurriendo de manera conjunta o adecuándose al caso en cuestión, resultan de gran utilidad y de seguro ayudan a llegar a un resultado más cierto utilizándolos copulativamente.



[1] ALZAMORA VALDEZ, Mario: Ob. cit., Pág. 263.

[2] CARRIÓN LUGO, Jorge: Ob.. cit., Pág. 149.

[3] DU PASQUIER, Claude: Ob. cit., Págs. 148 y 149..

[4] DU PASQUIER, Claude: Ob. cit., Pág. 147

[5] TRABUCCHI, Alberto: Ob. cit. Tomo I, pág. 47.

[6] HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis: Ob. cit., (ver introducción).

[7] COUTURE, Eduardo J.: Ob. cit. Pág. 18.

[8] ALZAMORA VALDEZ, Mario: Ob. cit., Pág. 263.

[9] DÍEZ PICAZO, Luis: Ob. cit., Pág. 259.

[10] TRABUCCHI, Alberto: Ob. cit., Pág. 48.

[11] GUASTINI, Riccardo: Ob. cit., Págs.. 43 y 44.

[12] DU PASQUIER, Claude: Ob. cit., Pág. 149.

[13] DU PASQUIER, Claude: Ob. cit., Pág. 151..

[14] PEÑA CABRERA, Raúl: “Tratado de Derecho Penal” Volumen I. Tipografía Sesator. Tercera Edición, 1983. Lima – Perú. Pág. 122.

[15] GARCÍA AMIGO, Manuel: Ob. cit., Pág. 193.

[16] ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel: Ob. cit., Pág. 100

[17] ALBALADEJO, Manuel: “Derecho Civil I”. Volumen Primero. José María Bosch Editor S.A.. Decimocuarta edición, 1996. Barcelona –

España. Pág. 169.